Abogada Universidad de Buenos Aires (2005 - 2009). Derecho Internacional. Bilingüe Portugués.

- Ayudante de Segunda en asignatura Arbitraje Interno e Internacional, en la asignatura Derecho Internacional Privado y en Comercio Electrónico. - Traducción al español de las Leyes de Concursos y Quiebras brasilera y portuguesa para la obra “Derecho Concursal Comparado”, 2009, Dr. Ariel Dasso, Ed. Legis, 2009. - Diversos Trabajos de investigación en Redacción donde me empleo. Áreas: Derecho Penal, Civil, Tributario Internacional, Laboral, Societario.

OBJETO

El contenido de este Blog es el resultado del modo a través del cual expreso y comparto críticas y comentarios ante diversas cuestiones del ámbito jurídico que pretenden ser de utilidad para una evolución o modificación en la materia.
Todo el contenido de este blog es de mi propia autoría.
María Carolina Foronda

domingo, 30 de agosto de 2009

Contrato internacional. Letra de cambio. Ejecución. Pesificación.

COMENTARIO: Jorcop S.A. c/ Sanes S.A.
Los hechos del fallo que se ha elegido para analizar son los siguientes: dos personas firmaron un contrato de compraventa y el comprador libró letras de cambio en el exterior, en Ecuador; el objeto del mismo era la compraventa de bananas para su importación en la argentina, en tanto el comprador se encuentra domiciliado en dicho país.
Habiendo surgido conflictos a la hora de ejecutar las letras de cambio mencionadas en cuanto a la pesificación de las mismas, y cumpliendo los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario federal (en cuanto al Tribunal Superior de la causa -Corte Suprema de Mendoza-, y existencia de cuestión federal) es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe analizar la ley aplicable al caso, y para ello, es menester observar lo dicho por el apelante en cuanto al orden público que se encuentra en juego, y a la interpretación de la Convención de Panamá de 1975 (Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas), así como también el análisis de la normativa del foro que coincide con la del lugar de ejecución.
A continuación se describirán los puntos que en el fallo se encuentran presentes, ya sea implícita o explícitamente, relacionados con el Derecho Internacional Privado (DIPr).
Contrato Internacional. Autonomía de la voluntad. Legislación y Teorías. Alcance.
Un contrato es internacional cuando relaciona dos diferentes órdenes jurídicos, o sea, un contrato en el cual todos sus elementos no se encuentran dentro de un mismo sistema jurídico; lo es cuando posee elementos extranjeros objetivamente relevantes desde la mira de un sistema jurídico determinado.
En este caso, nos encontramos ante un contrato internacional. Esto se ve de manifiesto en que el lugar de celebración, el de ejecución, son diferentes, como también lo son los domicilios de las partes. No es un contrato puramente interno que las partes han subjetivamente convertido, sino, por el contrario, es un genuino contrato internacional considerado objetivamente.
En nuestro derecho argentino, para que el contrato sea internacional debe, obligatoriamente, serlo en el aspecto objetivo; no bastando que sencillamente las partes hayan ejercido la autonomía de la voluntad, otorgándole algún elemento de internacionalidad, sino que debe serlo por las características que el contrato posee, reiteramos, objetivamente.
Un aspecto importante del principio de autonomía de la voluntad está dado en que existen divergencias en cuanto a su existencia a nivel internacional, y también en cuanto a su alcance, de considerarlo existente.
El origen de este principio se remonta al derecho romano, pero con respecto a su aplicación en el derecho internacional su primer antecedente lo encontramos en lo desarrollado por Estanislao Manzini, sobre las partes en las que se divide el DIPr y la posibilidad en cada una de ejercer la autonomía de la voluntad; la parte voluntaria y la parte necesaria. En la primera de ellas se respeta uno de los tres principios fundamentales del DIPr, la libertad; esta parte está constituida por normas que se refieren a ciertos bienes y a su goce, a las relaciones contractuales y obligaciones, en la medida que constituyen la porción de libertad ofensiva del hombre son normas meramente voluntarias o supletorias que el individuo puede adoptar o desechar eligiendo otras que más convengan a sus intereses patrimoniales. En cambio, cuando se trata de la segunda, la parte necesaria, se respeta el principio de nacionalidad, en tanto se aplica la ley de la nacionalidad del individuo, y está compuesto por las normas reguladoras del estado personal, las relaciones de familia y las sucesiones. Estas normas dictadas por el legislador en atención a las características culturales de sus connacionales deben seguir a éstos en sus desplazamientos territoriales. Así, en estas últimas, no será posible para las partes elegir la ley aplicable y así ejercer la autonomía de la voluntad.
Como bien se dijo, sobre la existencia de dicho principio también existen divergencias, así, nos encontramos ante una tesis afirmatoria y otra negatoria.
Con respecto a la teoría afirmatoria, sostiene que el derecho, el sustancial, que han elegido las partes para regir sus relaciones jurídicas es la que debe aplicarse en los contratos internacionales. Algunos han creído suficiente esta afirmación, creyendo que es un axioma; otros la han fundado diciendo que es un derecho inherente a la naturaleza humana, postura amplia, que considera que ningún legislador debe regular este tema; y por otro lado también es otorgado por el legislador, postura restringida, ya que es el legislador quien debe establecer las pautas para llevar a cabo la autonomía de la voluntad, en tanto esta última no es absoluta.
Ya la tesis negatoria, considera que es la ley la que debe ser la base de la sustentación del contrato y no la que hubieran elegido las partes.
En este contrato, las partes no han ejercido la autonomía de la voluntad con respecto a la ley aplicable. No se aprecia una elección expresa de la ley a la que desean someter la regulación en su relación jurídica, ni una elección tácita, que infiere del mismo contrato, y esto es así, por la variada y hasta contradictoria legislación y teorías al respecto de la ley aplicable en los contratos internacionales, no sólo a nivel interno como también a nivel internacional. Así, la norma indirecta de la ley Estado del foro, Argentina, o las convenciones y principios internacionales decidirán la ley a aplicar.
Con respecto a la diversa legislación existente a nivel internacional, nos encontramos con lo establecido por el Tratado de Montevideo, que forma parte integrante de nuestro derecho argentino como así también del derecho ecuatoriano que también debe tenerse presente en el este caso; y que si bien en el año 1889 nada ha dicho al respecto, sí lo ha hecho en el artículo 5 del Protocolo Adicional al Tratado de 1940, “la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos Tratados, no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley”, así se rechaza la posibilidad de que las partes puedan elegir la ley aplicable en ninguna relación jurídica. Sobre este texto se mantienen distintas posturas a nivel interno en el derecho argentino. Unos sostienen que el silencio del Tratado de 1889 implica el reconocimiento del principio de la autonomía de la voluntad, y ello lo fundamentan en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que establece el principio de legalidad y dentro de éste el de reserva: “todo lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, esta postura es mantenida por doctrinario Boyano, Antonio.
En una postura contraria, se interpreta al silencio del Tratado de 1889 como el rechazo a la posibilidad del ejercicio de la autonomía de la voluntad; y tienen en cuenta como fundamento los debates que precedieron a la aprobación de dicho Tratado.
Con respecto a la normativa interna, al Código Civil por ejemplo (cabe recordar que las convenciones forman para la República Argentina el derecho interno), nada dice con respecto a la autonomía de la voluntad; es por este motivo que muchos han recurrido al artículo 1197 del mismo, expresando que bajo la libertad e igualdad de las partes es que Vélez Sarsfield sustenta el principio de autonomía de la voluntad, estableciendo que el contrato es una declaración de voluntad a la que las partes deben respetar como a la ley misma, así, la vigencia de la voluntad de los sujetos contratantes; permite la existencia de una libertad plena de contratación entendida esta como la opción de contratar o no y, dentro del contrato la plena libertad contractual que posibilita la negociación, permitiendo arribar a un resultado justo y
equitativo para ambas partes.
El orden público.
El límite impuesto por la autonomía de la voluntad está dado por el orden público, pero en cuanto a la aplicación del derecho extranjero está dado por: -el orden público internacional, -el fraude a la ley, -la internacionalidad objetiva, - el número de leyes, -la oportunidad de la elección, -elección de ley entre las jurídicamente interesadas, - catálogo ofrecido por el legislador, - rechazo del reenvío, -tutela de ciertas categorías de personas, -normas de policía o locales internacionalmente imperativas.Será desarrollado el orden público solamente, en tanto en el fallo se hace referencia al mismo. El peticionante, al apelar la sentencia de Cámara que le negó la pesificación de las letras de cambio, alegó que la eventual aplicación del derecho ecuatoriano -como así lo decidió el tribunal, por aplicación del artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas-, ponía en serio riego el orden público de nuestro país, ya que las normas que establecen la pesificación tienen carácter de orden público. Para ello se apoya en el artículo 11 de la Convención que permitiría dicha justificación para no aplicarlo.
Es la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que, a través de los dichos del Procurador General de la Nación, reafirma el criterio restringido de dicha disposición, y que es para supuesto excepcionales.
Como primera cuestión, el problema del orden público surge, y se desprende de lo dicho, cuando el Derecho Extranjero indicado por una norma de conflicto para solucionar una cuestión de DIPr está en pugna con principios fundamentales del Estado al que pertenece el juez que entiende en la causa. Lo importante, es que la ley extranjera debe contradecir de modo grave al orden público del Estado que lo alega.
El primer precursor del orden público, quien lo sistematizó, fue Savigny, y lo hizo en 1848; aunque la clasificación hecha por Bártolo en el S. XIII en estatutos favorables y desfavorables y su aplicación, nos muestra que el origen del orden público se remonta a esa fecha.
De acuerdo con el ya mencionado Savigny, el orden público, al que llamaba “límites locales a la aplicación de las leyes extranjeras” era nada más que la determinación, para cada relación jurídica, del dominio del derecho más conforme con la naturaleza propia y esencial de esa relación jurídica, sea derecho nacional o extranjero, una vez que esa es la conclusión impuesta por la comunidad jurídica de los Estados, comunidad que se asienta en los pilares del derecho romano y del cristianismo.
Lo que llama la atención en la obra de Savigny es que mismo reconociendo la importancia del orden público para la noción de comunidad internacional de Estados, reconoce que tal principio no es absoluto sino relativo, una vez que “hay varias clases de leyes cuya naturaleza especial no admite esta independencia de la comunidad de derecho entre diferentes Estados”. Según el jurista, cuando se está delante de tales leyes, conocidas como leyes de carácter absoluto, rigurosamente obligatorias, el derecho a ser aplicado es el derecho nacional, como forma de limitación a la ley extranjera.
En el caso que debemos analizar, nos encontramos ante: una convención que nos indica que el derecho aplicable es el de Ecuador (art. 3°, Convención Interamericana sobre Conflictos de leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas), es una norma indirecta que nos indica cuál es el derecho aplicable y como es la que eventualmente violentaría el orden público argentino, debemos buscar una norma, principio o costumbre interno que nos indique si eso ocurrirá. En el ámbito interno la ley 25.561 declara la emergencia económica de la Argentina, facultando al Poder Ejecutivo a dictar la normativa que se requiera para revertir la situación. Es, en este contexto que se dicta la normativa correspondiente a la pesificación como política para superar la crisis económica; y por su parte, el decreto que el Tribunal establece como fundamento para su decisión; dec. 410/02 (que remite al 214/02), en el que se establece que para las obligaciones de dar suma de dinero en moneda extranjera, resulta aplicable la ley extranjera.
Esta norma y las referentes a la temática de la pesificación de la moneda argentina, son de orden público interno. Ante la eventual responsabilidad que podría acarrea a los particulares o al mismo Estado Argentino el incumplimiento de disposiciones internacionales por alegar el derecho interno, dentro de esa misma normativa se ha hecho una aclaración que resulta relevante y es a la que se hizo referencia y que se mencionará nuevamente ahora: dec. 410/02 dispone “… que no se encuentren incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto 214/02 (…) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera …”. Esta salvedad que se indica dentro de la normativa sobre pesificación es determinante para establecer si se está violentando el orden público de nuestro país. El Poder Ejecutivo ha tenido la intención de no perjudicar a terceros, sean públicos o privados, y de salvaguardar la seguridad jurídica y el cumplimiento de las obligaciones hasta esa fecha convenidas.
Si bien en el ámbito público, la Argentina ha no solamente incumplido con las contrataciones y obligaciones ya existentes, sino que ha intentado justificar dichos incumplimientos –esto se ve de manifiesto en la cantidad de demandas que el Estado Argentino tiene en el Tribunal Arbitral del CIADI, y que se encuentra ante una postura inamovible con respecto al incumplimiento de los laudos dictado spor este tribunal -; tratándose del ámbito privado, la solución es diferente; se ha establecido que no es posible que una violación a la letra y al espíritu de la Constitución -como base para establecer el apego a principios en cuanto a la obligación de cumplir las normas internas y convenciones y las obligaciones que de ellas surgen- quede subsanada si tiene lugar en un contexto de emergencia económica y financiera. Además, con base en las observaciones hechas en el caso “Home Building & Loan Ass’n v. Blaisdell”, afirmando que “no es posible justificar la irrazonable limitación de los derechos con la emergencia, porque “la emergencia no crea el poder. La emergencia no incrementa el poder conferido por la Constitución, no anula ni disminuye las restricciones al poder impuestos por aquélla” pues resulta ser que “La Constitución misma fue engendrada en una época de emergencia””.
Todo lo dicho se mantiene, a pesar de que en reiterados casos los Tribunales han establecido que el artículo 3 del decreto 214/02 (“Art. 3° — Todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”), es inconstitucional, así en el caso Loquercio, Cristina c/ Gaido, Alejandro, Juzg. Civil N° 50, Capital Federal, 14-02-03, que fue el primer caso donde en una la sentencia para decidir sobre la pesificación de una obligación entre particulares, no se aplicó lo establecido en el caso San Luis c/ Banco Nación, donde se declaró la inconstitucionalidad de la pesificación. En el caso Loquercio se dijo que “el acreedor pactó … en una divisa extranjera... para asegurarse el poder adquisitivo … Consecuentemente es lícito que reclame igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad” … “El artículo 11 de la ley de emergencia económica y el artículo primero del decreto 214/02, alteran en forma retroactiva lo convenido entre las partes, licuan el crédito del acreedor, lo obligan a aceptar una moneda envilecida, conculcan el principio de ‘igualdad’ consagrado por el artículo 16 de la Constitución, deroga de facto la ‘irretroactividad de las leyes’”, concluyó el magistrado en el fallo citado.
Es importante destacar que, para determinar si una ley tiene el carácter de rigurosamente obligatoria, según la clasificación de Savigny, es necesario investigar cuál es la intención del legislador. Surge así que aquellas leyes absolutas que tienen por fin proteger los intereses de los titulares del Derecho no se encuentran dentro de esta categoría; sí, en cambio, entran a formar parte de la misma las leyes absolutas dadas no sólo en interés de los titulares de derecho sino que se fundan en razones de moral, políticas, razones de interés general, etc. A pesar de ello, ya ha quedado demostrado que, por tratarse la pesificación de una ley que si bien es en interés general, no pueden ser alegadas como violatorias del orden público disposiciones que fueron declaradas en casos particulares inconstitucionales.
Con lo dicho, no nos queda duda alguna de que, si bien se dice en el ámbito interno que las normas sobre pesificación son de orden público, algunas disposiciones de las se han declarado inconstitucionales para casos concretos, por lo que, el intento por alegarlas cuando el contrato es internacional, donde una de las partes se encuentra domiciliada en el extranjero, no resulta ni razonable, ni justo, ni podrá alegarse para incumplir o cumplir de manera diferente las obligaciones que surgen del contrato.
La compraventa internacional. Ejecución de letra de cambio. El derecho aplicable. Teorías y legislación.
Como bien se estableció anteriormente, las partes pueden ejercer la autonomía de la voluntad para acordar algunas cuestiones atinentes al contrato que celebran, pero ocurre que a veces las partes no establecen las directrices que nos permitan la aplicación de determinado derecho, en esos casos, hasta hace unos años, se acudía a diferentes modos de interpretar el contrato para no violentar la intención de las partes, se observaban sus elementos, las diferencias, similitudes, para interpretar la voluntad pasiva de los contratantes.
Con el tiempo se ha ido dejando de lado esta subjetividad, para, por el contrario, buscar los lazos objetivos entre los elementos del contrato internacional con un sistema jurídico determinado. Pasando así de sistemas más rígidos a unos más flexibles que se caracterizan por otorgarle al juez la facultad de, en base a la legislación existente, razonar y aplicar la ley que más se adecúe a la relación jurídica.
Esta es la moderna tendencia, pero antes de continuar mencionaremos los criterios que mantuvieron algunos juristas y la normativa al respecto.
Es en las Escuelas Estatutuarias, donde se expresaron los primeros antecedentes y las diversas posturas con respecto al derecho aplicable en los contratos internacionales.
La Escuela Italiana (S. XIII a XV), cuya figura principal fue Bártolo, y sostenía que para la forma de los contratos regía la ley del lugar de celebración del mismo; en cuanto a sus efectos: podían ser normales, y se regía por la ley de celebración, o anormales y se regía por la ley de ejecución.
Por su parte la Escuela Estatutuaria Francesa (S. XVI), con Dumoulin y D´Argentre como expositores. Este último consideraba que la totalidad de los estatutos eran de naturaleza territorial salvo algunos referidos a las personas que son de carácter extraterritorial.
Ya Dumoulin interpreta los intereses del poder real, es decir el centralismo, se logra aplicando el principio "las fronteras no detienen la aplicación de las leyes". Considera que cuando los estatutos fueran personales, y por ello extraterritoriales, se regirán por la ley que las partes hubieran señalado en el estatuto al cual quieren someter sus conflictos, pero, si no apareciere en forma manifiesta, entonces se recurre a la voluntad tácita.
Escuela Flamenco Holandesa (S. XVII), donde Pablo Voet mantuvo que era de aplicación exclusivamente el derecho interno (strictus ius) pero por ciertos motivos del monarca se aplica el derecho extranjero (comitas gentium).
Ulrich Huber, por su parte sintetiza los principios de esta escuela en tres axiomas.
a) La ley de cada Estado rige dentro de los límites de su territorio y para todos sus súbditos, pero no tiene fuerza fuera de él.
b) Se consideran súbditos todos los que se encuentran dentro del territorio de un Estado en forma definitiva o temporaria.
c) Los jefes de Estado por cortesía pueden permitir la aplicación del derecho extranjero.
No hacen referencia específica a la ley aplicable en los contratos internacionales.
En la Escuela Francesa (S. XVIII), Luis Boullenois, toma distintas relaciones jurídicas y les aplica el estatuto del sujeto principal. Por ejemplo en la sociedad conyugal el sujeto principal es el marido, en la patria potestad el padre, en la tutela dativa se aplica el estatuto personal del pupilo y en la judicial el del tutor.
Joseph Story, de la Escuela Angloamericana (S. XIX y XX), considera que los contratos se rigen por la ley del lugar de celebración; y Savigny, posteriormente y por su parte; creía que la ley que regía el contrato era la ley de cumplimiento del mismo.
Estos dos últimos juristas y doctrinarios son quienes inspiraron a Vélez Sarsfield en la redacción del Código Civil y Comercial de la Nación, es por eso que la mención a los mismos resulta relevante. Esto es porque, eran diferentes sus concepciones sobre el derecho aplicable, así, encontramos en los artículos 1205, 1209, 1210 y 1214.
Podemos decir entonces que, si el contrato tiene desde el inicio algún contacto con la República Argentina, rigen los artículos 1209 y 1210, por lo tanto se aplica la ley del lugar de cumplimiento del contrato; si por el contrario no tiene el contrato vinculación con nuestro país, se aplica el 1205 y se rige la relación por la ley del lugar de celebración del contrato.
Desde otra perspectiva, puede decirse, como distingue Llambías, mediante el siguiente cuadro que puede resultar representativo para este tema:

Celebración en:
Cumplimiento en:
Derecho Aplicable en:
Extranjero
Extranjero
Extranjero (1205)
Extranjero
R. Argentina
Argentino (1209)
R. Argentina
Extranjero
Extranjero (1210)
Extranjero
-
Extranjero (1205)
R. Argentina
-
Argentino (1205)
-
Extranjero
Extranjero (1210)
-
R. Argentina
Argentino (1209)
-
-
Domicilio (1214)

Por su parte, el Tratado de Montevideo sigue la posición de Savigny, en tanto somete a los contratos internacionales a la ley del lugar donde ellos habrán de ser cumplidos. Pero establece un punto de conexión principal y otro subsidiario, en tanto dice que de no poder determinarse, el lugar de cumplimiento del contrato internacional, la ley aplicable será la del lugar de su conclusión (artículos 32 y 33 del Tratado de 1889 y artículos 36 y 37 del de 1940).
De todas formas, actualmente, y retomando lo que se decía sobre las nuevas formas o puntos de conexión flexibles para decidir, nos encontramos con los siguientes puntos: podemos intentar dejar de lado la clasificación de que los contratos se rigen o por su lugar de celebración o ejecución dependiendo de las características, para enfocarnos en un análisis más profundo de cada relación jurídica, para determinar un derecho aplicable a la relación, que facilite la solución de la controversia y que sea la más benéfica para tal fin. Se ha dicho entonces, que se elegirá el derecho del Estado con el que el contrato posea vínculos más estrechos. Así tendremos dos posibilidades: acudir a la ley del lugar donde se debe llevar a cabo la prestación más característica del contrato, o, la ley del lugar donde tiene residencia habitual o del domicilio o establecimiento del prestador más característico del contrato.
Las conexiones hasta acá mencionadas se pueden incluir en la siguiente clasificación: conexiones rígidas: no se tienen en cuenta las circunstancias propias del caso para elegir la ley aplicable; las conexiones flexibles: se les permite, como sí ya dijimos, a los jueces la posibilidad de determinar la ley aplicable, teniendo como base la legislación existente, pero no con una aplicación tan condicionada; y las conexiones intermedias donde el legislador, para facilitar la labor de los intérpretes, indica algunos índices acompañados de presunciones destinados a servir de guía en la búsqueda de la ley aplicable.
Ya veremos cómo han jugado todos estos conceptos en el fallo que analizamos, pero antes brevemente comentaremos los puntos más relevantes de la prestación más característica –que es de fundamental importancia para poder realizar alguna observación crítica con respecto a la aplicación del derecho en el fallo-.
La prestación más característica del contrato permite individualizar, identificar, la obligación que diferencia cada contrato de los demás. Una de las prestaciones resulta más gravitante, más trascendente, que las restantes. La búsqueda se encamina hacia la ley más próxima a la dinámica del negocio, a su estructura interna.
El punto de partida de la teoría es la aceptación de la íntima vinculación existente entre una determinada prestación, que por su jerarquía, desencadena el derecho aplicable al contrato internacional.
En esta teoría, existen dos versiones, en tanto es la prestación más característica del lugar donde va a cumplirse la prestación, la que determina el derecho aplicable, o el domicilio o residencia habitual del prestador más característico. En el primer caso, irá variando la ley según los diferentes lugares, en cambio para el segundo, será siempre la ley del domicilio, una y única.
Se ha dicho que deberá tenerse en cuenta el derecho del domicilio o residencia habitual o establecimiento del prestador más característico.
En nuestro caso, ninguna de estas teorías ha sido mencionada, ya que lo que se busca no es sino determinar el derecho a aplicar de las letras de cambio, y no del contrato, en tanto el mismo deberá regirse, según la teoría de la prestación más característica, por el derecho argentino, ya que, según lo dicho en CNCom, Sala E, “Guimu S.A.”, 06/10/04”, se dijo que en los contratos de compraventa existen dos obligaciones principales -la entrega de lo acordado y el pago del precio pactado-, por lo que se entiende que el lugar de cumplimiento del contrato se localiza en aquel lugar donde debe ejecutarse la prestación más característica, y tratándose de la compraventa, se configura con la entrega de los efectos vendidos, por eso el contrato, en todo lo atinente a la cuestión de fondo, debe regirse por el derecho argentino.
Por su parte, la letra de cambio es una orden de pago, creada y firmada por una persona física o jurídica, dirigida a otra organización (normalmente, un banco, también firmada por él), en la que requiere a dicha institución que realice un pago de una suma establecida en un momento estipulado a un tercero. Las partes son el girador, girado, beneficiario y fiador. En nuestro caso, el girador de la letra de cambio coincide con el beneficiario y el fiador es el Banco con el cual el librador realice la negociación, y el beneficiario es el importador.
Es menester resaltar aquí, principalmente que la letra de cambio se rige un derecho que le es atribuido por sus características y propia legislación, y no por la que le corresponde al contrato que le dio origen; es por ello que una de las características de esta carta de crédito es que posee independencia, aunque es recomendable dejar por escrito en un contrato la obligación.
Habiendo realizado esta aclaración, he coincidido con la Dra. María Blanca Noodt Taquela, con relación a que, la Convención Internamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, en su artículo 3 establece que la ley del lugar donde se contrajo la obligación es la que regirá las controversias sobre la letra de cambio, pero en el comentario que se describe, la expresa que de la letra de cambio surgen diversas obligaciones, que le competen a los diferentes partícipes, siendo la una determinante para la otra. Así, como la letra de cambio es una carta de crédito, veremos el procedimiento que la misma sigue en una exportación/importación: la Carta de crédito es emitida por un banco, el banco del comprador. Es ese mismo banco quien se obliga a pagar al vendedor (el "beneficiario"), siempre y cuando este último (se obliga) presente exactamente los documentos requeridos, como por ejemplo: factura comercial en triplicado, original del Conocimiento de Embarque, certificado de seguro pago, certificado de origen de los productos, etc.
El exportador presenta al banco confirmante todos y cada uno de los documentos que prueban el absoluto cumplimiento del envío de la mercadería (se obliga). El banco revisa los documentos. Si ellos están en orden, los documentos son enviados por correo expreso (o aviso electrónico) al banco del comprador, el cual, a su vez, revisa que todo esté en orden y advierte al comprador.
El banco del comprador paga la Carta de crédito en el período establecido en el acuerdo relativo a los términos de venta y de pago.
Con ello lo que se puede observar es que tenemos hasta el momento, tres obligados, y dichas obligaciones son complementarias para poder llevar a cabo el objeto de la emisión de la carta de crédito.
Así, el comprador se obliga a abonarle al Banco, esa es la obligación principal del comprador, y, según nos dice el caso, fue la letra de cambio librada en el exterior, así, será de aplicación el derecho ecuatoriano, por el fundamento expuesto.
Por tratarse de ley de fondo argentina es que la sentencia del supremo tribunal de la causa no ha tenido presente el decreto- ley 5965/1963, que en su artículo 44 establece algunas pautas que podrían haber ayudado a resolver el caso, prescindiendo de la normativa sobre pesificación, que resulta de difícil tratamiento. Creo interesante hacer una breve mención del mismo.
Establece que si la letra de cambio fuese pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar de pago, el importe “puede” ser pagado en la moneda de este país a la fecha del vencimiento o a la fecha del día de pago. El dólar no era, en ese momento, moneda de curso legal en la Argentina, aunque esta norma no aclara completamente el asunto porque no es imperativa, sino que deja a interpretación su cumplimiento.
Y continúa el artículo diciendo que el valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar de pago. Seguido dice que no se aplicarán estas dos disposiciones si se hubiera expresado que el pago debe hacerse por moneda determinada. Cuestión que sí ha sido especificada en la letra.
Sin embargo, finaliza expresando que si la cantidad en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra fue librada y en el del pago, se presume que la indicación se refiere a la moneda del lugar de pago.
Conclusiones:
-El derecho aplicable en la emisión de una letra de cambio es independiente del derecho aplicable del contrato que le dio origen. Esto es así, en tanto la forma de pago con un instrumento autónomo como lo es la letra de cambio, no constituye un elemento del contrato. En el fallo: el derecho ecuatoriano y el argentino respectivamente.
-La inaplicabilidad del derecho extranjero que una norma indirecta internacional manda aplicar, alegando violación del orden público interno, no puede proceder cuando la norma o el principio que se encuentra violentado ha sido cuestionado a nivel nacional de forma tal que existen antecedentes jurisprudenciales que la declaran inconstitucional.
-El artículo 3° de la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, CIDIP I, debe ser interpretado como una norma indirecta que en su análisis, posee distintos puntos de conexión dependiendo de la obligación que sea objeto de la búsqueda del derecho aplicable al caso.


Bibliografía:
-Constitución Nacional, Ed. La Ley, Suplementos Universitarios.
-Código de Comercio de la República Argentina, Ed. Lexis Nexis, Suplementos Universitarios
-Código Civil de la República Argentina, Eruditos Prácticos Legis, Ed. Legis Argentina.
- Klein, Luciano, El Orden Público Internacional: la defensa de la identidad del Estado y los procesos de integración. Trabajo presentado, en marzo de 2008, en la Maestría de Derecho Internacional Privado, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, publicado en sitio web caei.com.ar.
- Noodt Taquela, Blanca, Comentario al fallo de SCMendoza, Sala I, Jorcop S.A. c. Sanes S.A. publicado en R.D.C.O., Newsletter 01-08-2005 y en elDial 30-05-05 - Año VIII - Nº 1796, sitio web noodttaquela.com.ar.
- Llambías en Código Civil Anotado, T. III-A, Abeledo Perrot, 1998.
- Feldstein de Cárdenas, Sara L.; Basz, Victoria, Lecciones de Derecho Internacional Privado, Ed. Universidad, 2003.
- Feldstein de Cárdenas, Sara L., Derecho Internacional Privado, Parte Especial. Ed. Universidad, 2000.
-Fundación Exportar, Manual del Exportador, Guía del Exportador a España, sitio web exportar.gov.ar. y commerce.com.ar


























EL FALLO

CSJN, 15-05-07, Jorcop S.A. c. Sanes S.A.
Dictamen del Procurador General de la Nación:
Diciembre 7 de 2006.
Suprema Corte:
I. Los magistrados integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, a fs. 68/76 vta. del expediente de los recursos ante ella tramitados, N° 81.929 (foliatura a citar en adelante salvo expresa aclaración), rechazaron los de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por la demandada contra el decisorio de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario que, a su vez, había desestimado la apelación, confirmando la sentencia de grado que no hizo lugar a las defensas planteadas a fojas 33/34 vta. del principal, en orden a la pesificación de la deuda, y ordenó proseguir adelante la ejecución hasta el pago de la suma reclamada en dólares estadounidenses
Se trata en autos de la ejecución de letras de cambio expresadas en dólares estadounidenses, libradas en Guayaquil (Ecuador) y pagaderas en el país, que tienen su causa en un negocio internacional consistente en la importación de bananas por parte del deudor domiciliado en la Provincia de Mendoza (v. fs. 10/11, 14/15, 52/72 del principal).
Para decidir como lo hicieron, los jueces del Máximo Tribunal Provincial, consideraron que el núcleo medular de la sentencia recurrida, es el artículo 1°, inciso "e", del decreto 410/02, que excluye de la pesificación las "obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera".
Se preguntaron a continuación qué ley debe aplicarse para determinar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en Argentina. Luego de examinar la doctrina nacional al respecto, concluyeron que la ley N° 22.691, ratificó la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, por lo cual — prosiguieron— al menos parcialmente, esta disputa debería haber concluido entre los países que la ratificaron, siendo Ecuador uno de ellos.
Entendieron que, a la luz de los textos de la ley citada, no existe error normativo en las sentencias recurridas. Señalaron que el artículo 3° establece la regla, esto es, que la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo (en el caso, Ecuador). Indicaron que la Convención estableció los supuestos en que rige la ley del país de cumplimiento, juzgando que ninguna de las excepciones — que a continuación detallaron— encuadra en la cuestión debatida, limitada a la moneda prevista en el título.
II. Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 88/102, que fue concedido a fs. 131 y vta.
Sostiene que, en la materia, el principio universalmente aceptado, es el de la autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto se rige por su propia ley, es decir que, a su criterio, la sentencia no tuvo en cuenta la característica de abstracción de la letra de cambio y el principio lex loci actus adoptado por la normativa internacional. En lo referido a las disposiciones aplicables al pago de las letras de cambio, afirma que la Convención de Panamá ha seguido tal principio, estableciendo que todo lo referente al mismo, se rige por la ley del lugar en donde debe efectuarse. Así -prosigue- en el artículo 6 de dicha Convención, se ha establecido que "los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse", por lo que, surgiendo de las letras de autos, que dicho lugar se encuentra fijado en la Provincia de Mendoza, la ley aplicable es la argentina, es decir, la ley 25.561, el Decreto 214/02, y la ley 25.820.
Alega también que, en el caso, se configura la excepción prevista en el artículo 11 de la ley 22.691, en el sentido de que la ley declarada aplicable por la Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público. Afirma que las normas que establecen la pesificación tienen carácter de orden público, pues fueron dictadas para conjurar la crisis existente en nuestro país, surgiendo dicha calidad expresamente del texto de cada una de ellas, por lo que, la aplicación de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Convención de marras, afecta el orden público del Estado Argentino, al establecer una solución distinta a la dispuesta por las leyes de emergencia.
III. Debo señalar, en primer término, que el Tribunal tiene dicho que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, si los argumentos aducidos en él, en cuanto se relacionan con la aplicación de las normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, podrían, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 327:516, entre otros). Ha establecido, asimismo, que lo atinente a la interpretación de tratados internacionales — Ley Suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)— suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de la habilitación de la vía del artículo 14 de la ley 48 (v. doctrina de Fallos: 315:1848; 318;2639; 320:2948).
A partir de esta premisa, estimo que la normativa aplicable al caso, como bien lo expuso el a-quo, es, por un lado, el artículo 1°, inciso e), del decreto 410/02 que dispone "...que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto N° 214/02 (...) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera". Y por otro, los textos pertinentes de la Convención de Panamá, ratificada por ley 22.691, que en su artículo 3 establece que "Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas".
En consecuencia, si, como en la especie, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) debe regirse por la ley ecuatoriana y no por la argentina.
Por otra parte, como también lo expresaron los juzgadores, la Convención determinó los supuestos excepcionales en que rige la ley del país de cumplimiento, pero ninguna de esas excepciones encuadra en la cuestión debatida (limitada a la moneda prevista en el título). En efecto, no se encuentran en tela de juicio los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto que, según el artículo 6 se someten a la ley en que dichos actos se realicen o deban realizarse. Tampoco se ha configurado el caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento, contemplados por el artículo 7, ni se discute cuál es el tribunal competente (desde que, en cumplimiento del art. 8, el juicio se ha interpuesto ante un tribunal argentino). En virtud de lo expuesto, contrariamente a lo postulado por el recurrente, no resulta aplicable en el caso el principio de la autonomía internacional cambiaria.
En cuanto al agravio relativo al orden público, el artículo 11 dispone que "La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considere 'manifiestamente' contraria a su orden público" (el subrayado con comillas simples me pertenece). Una interpretación razonable del texto transcripto, impone una aplicación restringida de esta excepción, pues, si la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera, el argumento de la apelante significaría dejar vacío de contenido al artículo 1, inciso "e", del decreto 410/2002.
A mayor abundamiento, corresponde destacar que el decreto de marras, es parte integrante del plexo normativo de las denominadas leyes de emergencia, todas ellas de orden público. En efecto, en los considerandos de este decreto de necesidad y urgencia, se expone "Que la ley N° 25.561 ha declarado la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando facultades al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios./ Que el Poder Ejecutivo Nacional, actuando dentro del marco de tal emergencia y en orden a las facultades conferidas por el Honorable Congreso de la Nación, dictó, entre otros, los Decretos Nros. 214/02, 260/02 y 320/02 estableciendo un vasto conjunto de disposiciones para modificar y reordenar la situación imperante. (...)/ Que resulta menester complementar y precisar aspectos y alcances de tales decisiones, en razón de posibilitar el encuadramiento de diversas situaciones a los cambios normativos producidos a partir de la emergencia pública. / Que en razón de la disposición genérica contenida en el artículo 1 del Decreto N° 214/02, resulta necesario establecer las operaciones que en razón de su propia naturaleza, se diferencian de aquéllas alcanzadas por dicha norma, y que por tal motivo, no corresponde que la misma sea aplicable..."
En relación con lo expuesto, cabe recordar, asimismo, que V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan. Ello supone no sólo armonizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1374; 324:2153, entre muchos otros). En este marco, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el a-quo al referirse al artículo 1, inciso "e" del decreto 410/02, en orden a que "...el razonamiento de la sentencia es incontrastable pues, realmente, si casos como el de autos no ingresaran al inciso contenido en la normativa que regula la emergencia, resultaría extremadamente difícil encontrar casos que sí lo incluyan".
Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada. — Esteban Righi.
Buenos Aires, mayo 15 de 2007.
Considerando: Que las cuestiones propuestas por la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco.
— Juan C. Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni.

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