Abogada Universidad de Buenos Aires (2005 - 2009). Derecho Internacional. Bilingüe Portugués.

- Ayudante de Segunda en asignatura Arbitraje Interno e Internacional, en la asignatura Derecho Internacional Privado y en Comercio Electrónico. - Traducción al español de las Leyes de Concursos y Quiebras brasilera y portuguesa para la obra “Derecho Concursal Comparado”, 2009, Dr. Ariel Dasso, Ed. Legis, 2009. - Diversos Trabajos de investigación en Redacción donde me empleo. Áreas: Derecho Penal, Civil, Tributario Internacional, Laboral, Societario.

OBJETO

El contenido de este Blog es el resultado del modo a través del cual expreso y comparto críticas y comentarios ante diversas cuestiones del ámbito jurídico que pretenden ser de utilidad para una evolución o modificación en la materia.
Todo el contenido de este blog es de mi propia autoría.
María Carolina Foronda

domingo, 30 de agosto de 2009

Crédito pagadero en moneda extranjera. Derecho aplicable.

Se trata de una sentencia de segunda instancia que revoca la sentencia sobre la que debe expedirse; trata sobre la pesificación de un crédito pagadero en el extranjero -conclusión a la que la Cámara llega luego de un breve análisis de la relación que dio origen al crédito- que fue presentado por el acreedor del mismo en un concurso preventivo declarado en la Argentina. En este fallo también se trata otros tema como contratos internacionales: compraventa internacional, y la notificación del acreedor no local o extranjero.


Cuestión a resolver.
El Tribunal de segunda instancia ha sido llamado a intervenir en tanto el crédito que el incidentista intenta verificar ha sido acordado en moneda extranjera (dólares estadounidenses), y por haber el mismo surgido de un contrato celebrado en épocas en las que la Argentina se encontraba en emergencia económica (ley 25.561, decreto 214/02), es el deudor local quien intenta sea de aplicación lo dispuesto por el decreto 410/02 que “todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada”. Así, el tribunal analiza esta cuestión a la luz de el origen del crédito, y falla conforme a derecho.

Contrato internacional.
El contrato internacional, siguiendo a Sara Feldstein de Cárdenas, es aquel que, sea en su conformación, desenvolvimiento o extinción, posee elementos extranjeros objetivamente relevantes desde la mira de un sistema jurídico determinado.
Se trata de un contrato de compraventa internacional de mercaderías. Es calificado como internacional en tanto el mismo posee elementos de internacionalidad objetivamente considerados, el domicilio del vendedor es en el exterior y del mismo saldría la mercadería, y también lo es subjetivamente, en tanto las partes así lo pactaron en cuanto al lugar de perfeccionamiento del contrato.
Siguiendo a Marzorati, Osvaldo J., la compraventa internacional puede generar algunos inconvenientes derivados de: 1) la ignorancia de la ley nacional que debe aplicarse a estos contratos; 2) diversidad de interpretaciones; 3) información deficiente. Para resolver estas diferencias la Cámara de Comercio Internacional (CCI) ha establecido algunas reglas y usos uniformes adoptados para la compraventa internacional así como también los contratos accesorios, como puede ser el de seguro y el de transporte. De todas formas, la CCI siempre ha destacado que los mismos se ocupan sólo de la relación entre vendedores y compradores en un contrato de compraventa, y únicamente de algunos aspectos bien determinados.
En el contrato internacional de compraventa la principal fuente creadora de normas reguladoras de los acuerdos a los cuales llegan las partes, es la autonomía de la voluntad. Si bien en nuestro derecho interno para que un contrato sea considerado internacional debe serlo objetivamente, esto es, con independencia del ejercicio de la voluntad de las partes; este último aspecto es de vital importancia cuando surgen controversias ya que puede la elección tender a facilitar la resolución de la misma, pactando las partes algunas condiciones generales.
Es, a esto último, que apunta la redacción de contratos tipo y las condiciones generales de contratación elaboradas por la ya mencionada CCI.
Con respecto a la validez y jerarquía de estas disposiciones sobre el derecho interno de cada Estado, resulta relevante destacar que existen diferentes posturas al respecto –prevalencia o no sobre la ley aplicable: con fundamento en que las partes son las que mejor conocen sus necesidades y la manera de regularlas, y que su admisión permitiría la existencia de un nuevo poder jurídico extraestatal, respectivamente- pero se desprende del fallo que en este caso se ha tomado en cuenta la elección realizada por las partes ya que en el mismo, éstas habían acordado que la relación jurídica se regiría con la condición CFR (Cost and Freight), y la misma fue aceptada y reconocida por el tribunal que dictó la sentencia definitiva sobre este incidente.
Siguiendo con la normativa a la que venimos aludiendo; las mismas buscan soluciones que contemplen las necesidades habituales de las partes contratantes en estos tipos de operaciones, algunas de ellas llamadas codificaciones privadas “icoterms”. Son usos y costumbres recopilados y codificados por la CCI. Para que sean obligatorios, las partes deben referirse expresamente a ellos, disposición que comparte lo establecido en la Convención de Viena sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.
Los icoterms establecen los principales derechos y obligaciones entre comprador y vendedor, y la relación entre las partes respecto de la entrega de mercaderías vendidas. Algunos de los más utilizados son FOB (franco a bordo), CIF (costo, seguro y flete), sobre buque, sobre muelle, entregada en frontera, transporte pagado hasta lugar de destino convenido, DEQ (entrega en muelle), FCA (franco transportista) y CFR (costo y flete). Este último fue el utilizado por las partes a la hora de contratar; el mismo se encuentra dentro de una categoría llamada “C”, que implica que el vendedor debe contratar el transporte pero sin asumir riesgos de daño o pérdida de las mercaderías en el transcurso del viaje. Así, el CFR implica que el vendedor debe pagar los costos y fletes necesarios, pero se transfiere el riesgo de pérdida o daño, así como también cualquier aumento de los costos. Una vez que el vendedor efectúa el despacho de exportación de mercadería y el mismo pasa del borda del buque del puerto de embarque, se considera que ya ha realizado la entrega. En palabras del juez del fallo analizado “… CFR significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque y debe pagar los costos y flete respectivos …”.
En el caso de análisis, se solicita la verificación de un crédito pagadero en el extranjero, en Alemania específicamente; esto surge de que, el contrato se perfeccionó en dicho país, en tanto fue ese el lugar donde el vendedor entregó la mercadería –se entiende que lo hizo en el puerto de embarque por la condición CFR-, y el perfeccionamiento del contrato de compraventa internacional determina el lugar de cumplimiento que a su vez “… por el juego de los arts. 1209 y 1210 del Código Civil, es la que igualmente rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones de las partes y todo cuanto concierne al contrato, bajo cualquier aspecto, incluyendo la moneda de pago… “ (dichos que aparecen en el texto de la sentencia que se analiza).
Así, teniendo en cuenta que la Cámara consideró que el precio de el crédito no debía ser pesificado, por encontrarnos ante una relación privada –cuestión esta que constituye excepción a lo establecido en el decreto 410/02 (“… que no se encuentren incluidas en la conversión a pesos establecida por el artículo 1 del Decreto 214/02 (…) las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera …”)-, regida por derecho extranjero; se desprende de ello que la obligación de pagar también debía realizarse en dicho destino, por lo que el crédito que el incidentista intenta hacer valer es uno de tipo no local, denominándose al mismo acreedor no local, por ser un crédito pagadero en el extranjero y por haber sido pactado en el contrato.
Asimismo, debe tenerse presente, que se encuentra en juego el orden público nacional e internacional. Esto es así, en tanto las medidas adoptadas por la Argentina, fueron consecuencia de la declaración emergencia económica; situación ésta de extremo carácter que en algún sentido permitió a muchos extraerse de sus obligaciones. Es el orden público internacional el que limita la aplicación del derecho extranjero, y por su parte el orden público interno, limita la autonomía de la voluntad de las partes.
Resultaría, en este supuesto -de verificarse la situación que pesifica los créditos en moneda extranjera, según el decreto 410/02- de aplicación una de las excepciones a la aplicación de la ley extranjera como lo es el orden público internacional. Es la situación de emergencia económica la que demarca al orden público; de esta manera, resultaría violatoria de nuestra normativa interna la aplicación de un derecho extranjero, acordado en el contrato, que no respetara el impedimento de pesificar.
Aplicación de la ley extranjera.
Brevemente nos detendremos en este punto, por la importancia que el mismo posee. La aplicación del derecho extranjero, debe ser analizada a la luz de su naturaleza jurídica y de su aspecto y tratamiento procesal.
Por un lado, en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, en el artículo 13 y en su respectiva nota, el codificador ha dejado de manifiesto que el derecho extranjero es un hecho, que debe probarse y sólo debe aplicarse a solicitud de la parte interesada. Así, nos encontramos adhiriendo a la teoría realista de la naturaleza del derecho extranjero, que lo considera un hecho (doctrina mantenida por los estatuarios holandeses del S XVII), dentro de esta clasificación, la doctrina ha entendido que es un hecho notorio, coincidiendo de esta manera con lo postulado por Goldsmidt, la teoría del uso jurídico, y con respecto al aspecto procesal, el mismo deberá ser probado por las partes.
Sin perjuicio de lo dicho, la Argentina se encuentra sujeta a la normativa convencional que ha suscripto y ratificado –siendo de esta manera introducido como derecho interno obligatorio- los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 y su Protocolo, en donde expresamente se establece que la aplicación del derecho extranjero será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada (art. 2°). Asimismo el Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante y Sirvén establecen que “los jueces y tribunales de cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los demás, sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere”.
De esta manera queda clarificado, que se encuentra en este asunto, comprometida la responsabilidad internacional de la Argentina, en caso de verificarse el incumplimiento de las disposiciones por las cuales se obligó. Es por ello, que consideramos que en este caso fue correctamente aplicado el derecho extranjero, de oficio, ante el silencio de las partes sobre el mismo.
En este caso, podría haberse verificado un desplazamiento del derecho aplicable, en tanto las partes, como comentamos al inicio, ha elegido que se relación se rija según condiciones CFR. De todos modos, según nuestro derecho interno, siguiendo lo dicho en CNCom, Sala E, “Guimu S.A.”, 06/10/04”, se entiende que será de aplicación el derecho de aquel lugar donde deba ejecutarse la prestación más característica, y tratándose de la compraventa, se configura con la entrega de los efectos vendidos, por ese motivo, aplicando la fuente interna de nuestro derecho internacional privado, también concluiríamos en que el derecho aplicable al caso es el Alemán. Esto es así, aplicando la ley del lugar de la prestación más característica que es uno de los puntos de conexión subsidiarios que postula la teoría de las conexiones flexibles; le permite a los jueces la posibilidad de determinar la ley aplicable, teniendo como base la legislación existente, pero no con una aplicación condicionada a la estricta letra de la ley, sino estableciendo puntos de conexión subsidiarios teniendo en miras la relación jurídica existente.

Insolvencia trasnacional.
Si bien este es el asunto del cual nos referiremos en adelante, lo haremos haciendo un análisis de la insolvencia trasnacional (concepto, teorías, legislación) para luego avocarnos en el tema relacionado con el fallo, que es: el acreedor no local en un concurso preventivo declarado en la Argentina.


*Reciprocidad
El tercer párrafo del artículo 4° de la Ley de Concursos y Quiebras refleja el principio de reciprocidad, que no sólo es utilizado en el ámbito del derecho internacional privado, sino que lo es en el derecho internacional público.
Bibliografía - Kaller de Orchansky, Berta: “Nuevo manual de derecho privado” - Ed. Plus Ultra – 1990



Texto del fallo analizado:

CNac.Com., Sala D, 19-12-2007, Antonio Espósito SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación Promovido por Basf Aktiengesellschaft

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2007. -
1°) La resolución de primera instancia dictada en fs. 54/55 verificó en el concurso preventivo de Antonio Espósito S.A. un crédito -quirografario- en favor de Basf A.G. por el importe "pesificado" de $ 33.660 (a la relación de U$S 1 = $ 1) e impuso las costas al incidentista. Al respecto, el magistrado de la anterior instancia sostuvo que "...toda vez que la presente no se encuentra comprendida entre los supuestos de excepción previstos por el decreto 410/02, el crédito reclamado será reconocido en moneda nacional..." (fs. 55).-
2°) Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la incidentista (fs. 60/61), expresando sus agravios en el memorial que luce a fs. 82/86 y que fue contestado por la concursada a fs. 120/122 y por la sindicatura a fs. 128.-
En fs. 134 dictaminó la Fiscal ante la Cámara.-
3°) El decreto 410/2002 estableció diversas excepciones al régimen general de "pesificación" aprobado por la ley 25.561, el decreto 214/02 y normas concordantes. Entre tales excepciones, se encuentra la prevista por el artículo 1°, inciso "e", referente a "...Las obligaciones del Sector Público y Privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera..."
Por ello, a los efectos de decidir la controversia de autos, corresponde establecer el derecho aplicable a la relación jurídica generadora del crédito, ello teniendo en cuenta.-
4°) La incidentista solicitó la verificación de un crédito correspondiente al precio de tres compraventas internacionales, documentadas en tres facturas emitidas por ella en Alemania (fs. 2, 5 y 9), correspondiente a mercaderías que fueron embarcadas en los puertos de Zeebrugge y Antwerpen en ese país (conf. conocimientos de embarque de fs. 3, 6 y 9).-
Las tres operaciones se instrumentaron, como surge de las facturas, bajo condición CFR ("Cost and Freight").-
Tal condición CFR es, de acuerdo a los Incoterms aprobados en el año 2000 por la Cámara de Comercio Internacional, uno de los denominados términos "C" que, además, comprende a las condiciones CIF, CPT y CIP, conforme con todos los cuales el vendedor cumple el contrato en el país de embarque o despacho que, a su vez, determina el lugar de cumplimiento del contrato.-
En particular, la condición CFR significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque, y que debe pagar los costos y el flete necesarios para llevar la mercancía al puerto de destino convenido. Desde esa perspectiva, para el vendedor los alcances son los mismos que la condición FOB con la única diferencia de que la vendedora debe encargarse de contratar la bodega del barco y pagar el flete hasta destino.-
Al ser esto último así, y del mismo modo que ocurre con la venta FOB, cabe afirmar que las de autos fueron compraventas en firme, puras y simples, cuyos efectos inmediatos se produjeron en el puerto de embarque. Particularmente, cabe entender que la entrega "jurídica" de las mercaderías (no la "material"), resultó satisfecha al ser colocada a bordo del transporte en el lugar de carga convenido, con lo que la ley del lugar de cumplimiento resultó ser, entonces, la del país donde se produjo tal embarque (o sea, la ley alemana);; ley extranjera esta última que, además, por el juego de los arts. 1209 y 1210 del Código Civil, es la que igualmente rige la existencia, naturaleza, validez y obligaciones de las partes, y todo cuanto concierne al contrato, bajo cualquier aspecto que sea, incluyendo la moneda de pago (conf. CNCom. Sala A, 31/5/07, "Bravo Barros, Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/ ordinario").-
Y si bien, como es sabido, las normas de derecho extranjero pueden ser desplazadas en nuestro país por el juego de las normas de policía emanadas de leyes de emergencia económica (arg. art. 14, inc. 1, del Código Civil), corresponde hacer excepción a ello pues tratándose específicamente de una operación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable, como se dijo, la legislación extranjera, la conversión a pesos establecida por la ley 25.561 o el decreto 214/02 se encuentra expresamente erradicada en función de la excepción contemplada por el art. 1, inc. "e" del decreto 410/02, y comunicaciones "A" 3507, 3561, 3567 del Banco Central de la República Argentina, por lo que corresponde ordenar el pago en la divisa foránea pactada (conf. Sonoda, J., Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales, RDPC, t. 2002-1 (emergencia y pesificación), p. 461, espec. p. 475/476).-
Es de notar, que así lo ha resuelto reiteradamente esta Cámara de Apelaciones en casos sustancialmente análogos de compraventas internacionales bajo condición FOB (conf. CNCom. Sala A, 31/5/07, "Bravo Barros, Carlos c/ Martínez Gares, Salvador s/ ordinario"; íd. Sala B, 30/9/04, "Rodados Mountain Byke SA c/ Banco de Galicia y Bs. As.", LL 2005-A, p. 697; íd. Sala C, 7/2/06, "Selu-Len SA c/ Banco Sudameris Argentina SA s/ ordinario"; íd. Sala E, 21/9/04, "Fabrica Argentina de Conductores Bimetálicos s/ conc. prev. s/ inc. de revisión por Maxxweld Industria e Comercio de Materiales Eletricos Ltda.", JA 1005-I, p. 67; íd. Sala E, 3/11/05, "Penguin Books Ltd. c/ Librería Rodríguez SA s/ ordinario", LL 2006-C, p. 449, con nota de Menicocci, A., Compraventa internacional de mercaderías y derecho aplicable al pago del precio; íd. Sala D, 25/4/2004, "Lee Asociated s/ inc. de rev. en: Editorial Perfil s/ conc. prev.", LL 2004-D, p. 223).-
Sólo a mayor abundamiento señálase que la solución no () resulta contraria a lo establecido por la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980, aprobada por nuestro país (ley 22.765) y por Alemania quien la aprobó el 21 diciembre de 1989, con entrada en vigencia en ese país a partir del 1° de enero de 1991. Ello es así, toda vez que la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercadería guarda silencio sobre el tipo de cambio de la unidad monetaria con la que se debe realizar el pago, lo cual -a falta de previsión expresa del contrato- remite a las normas del derecho internacional privado argentino (conf. Garro, A.M., La Convención de la Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías: su incorporación al orden jurídico argentino, LL 1985 D, p. 943), esto es, en lo que aquí interesa, a la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 del Código Civil), que como ya se dijo es la ley extranjera.-
Por ello, resultando aplicable al caso el derecho alemán, contrariamente a lo resuelto por el magistrado de la anterior instancia, corresponde verificar el crédito insinuado en la moneda extranjera pactada (dólares estadounidenses), de conformidad con lo dispuesto por el art. 1, inciso "e", del decreto 410/02.-
A todo evento, cabe destacar que la Sala no ignora que la incidentista resistió la "pesificación" sin invocar, siquiera con carácter subsidiario, hallarse su crédito alcanzado por la referida excepción del art. 1, inciso "e", del decreto 410/02, aunque sí señalando el carácter de operación de comercio exterior de la compraventa implicada. Sin embrago, esa actitud de la demandante no es óbice para postular la solución antes indicada, pues como lo ha resuelto reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces tienen la facultad de discurrir los conflictos litigiosos y dirimidos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (conf. CSJN, Fallos 261:193; 262:38; 263:32; 266:106; 268:157; 272:124; 273:358; 274:192; 276:299; 278:313; 310:2733; 316:871; 316:2383; 317:1666; 321:2453; 324:1590; 324:2946; 326:3050; entre muchas otras).-
5°) Por último, en cuanto al agravio referido a las costas, el tribunal entiende que deben correr por su orden, habida cuenta el carácter de acreedor extranjero de la incidentista.-
En efecto, la imposición de costas por su orden se justifica cuando el acreedor no estuvo en condiciones de solicitar la verificación de su crédito en forma tempestiva. Y ello es lo que ocurre, en general, respecto de los acreedores residentes en el extranjero que, en principio, están sustraídos de los efectos de la morosidad en el cumplimiento de la carga verificatoria, pues es razonable que no hubieran tomado conocimiento del proceso concursal mediante la publicación de edictos en el ámbito local (conf. CNCom. Sala E, 24/5/96, "A. Botacchi S.A. de Navegación s/ conc. prev. s/ incid. verif. por Carrier-Ila Contaioner Fright Station Trust Fund"; Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2000, t. I, p. 716;; Di Tullio, J., Teoría y práctica de la verificación de créditos, Buenos Aires, 2006, p. 183).-
6°) Por lo expuesto, se RESUELVE:
Revocar la resolución de primera instancia dictada a fs. 54/55 con el efecto de verificar en el concurso preventivo de Antonio Espósito S.A. un crédito por la suma de U$S 33.660 -con carácter quirografario- en favor de Basf Aktiengesells Chaft A.G., con costas por su orden en ambas instancias.-
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.//-
Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca, Secretario de Cámara


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